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AMPARO JUDICIAL

La Justicia ordenó a Larreta que suministre Internet gratuito a los Clubes de Barrio

La justicia porteña ordenó al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires acredite la partida presupuestaria prevista para la implementación de la Ley N° 6295; y que dentro del plazo de sesenta días acompañe un plan de implementación que prevea, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio.

La Justicia ordenó a Larreta que suministre Internet gratuito a los Clubes de Barrio

Ijudicial // Lunes 20 de febrero de 2023 | 07:05

La titular del juzgado n° 7 en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Lidia Lago hizo lugar a la acción de amparo entablada por la Federación de Organizaciones Deportivas de la Argentina (FODA) y, en consecuencia, ordenando al Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires que (i) en el término de diez (10) días acredite la partida presupuestaria prevista para la implementación de la Ley N° 6295; y (ii) dentro del plazo de sesenta (60) días acompañe un plan de implementación que prevea, en un plazo razonable, la provisión de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y que se encuentren inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas, que deberá contener las fechas de inicio y de finalización de las tareas a realizarse para tal fin.

La FODA por intermedio de su apoderado, inició una acción de amparo de carácter colectivo contra el GCBA, a fin de que «…lleve adelante las acciones pertinentes para dar urgente cumplimiento con lo ordenado en la ley 6295, es decir, que implemente las medidas inmediatas para garantizar la accesibilidad inalámbrica gratuita (WIFI) a los clubes de Barrio de CABA». Y sustentó su pretensión en la ley 6295, la cual dispone en su artículo primero que se proveerá “…de acceso inalámbrico gratuito a Internet (WiFi) a todos los Clubes de Barrio que funcionen en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y se encuentren inscriptos en el Registro Único de Instituciones Deportivas”, reclamando la ausencia de actividad por parte del GCBA para su cumplimiento. En relación a ello, destacó la afectación que la situación que describe producía al derecho a la educación y a la igualdad de oportunidades, derechos consagrados en la Constitución Nacional, la Constitución Local y también en Tratados Internacionales, con especial énfasis en la niñez y la adolescencia.

La magistrada señaló en primer termino que: «En el artículo 14 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires se establece que ‘toda persona puede ejercer acción expedita, rápida y gratuita de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares que en forma actual o inminente, lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por la Constitución Nacional, los tratados internacionales, las leyes de la Nación, la presente Constitución, las leyes dictadas en consecuencia y los tratados interjurisdiccionales en los que la Ciudad sea parte’ (cfr. en el mismo sentido artículo 43 de la Constitución nacional)»

Lago sostuvo «en lo que refiere especialmente a los derechos comprometidos en la presente causa, en el ámbito local, cabe mencionar que la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires reconoció el derecho al deporte en su artículo 33, al disponer que, ‘la Ciudad promueve la práctica del deporte y las actividades físicas, procurando la equiparación de oportunidades. Sostiene centros deportivos de carácter gratuito y facilita la participación de sus deportistas, sean convencionales o con necesidades especiales, en competencias nacionales e internacionales’ (conf. art. 33, CCABA)».

«No resulta ocioso remarcar que en el caso de no resolverse de la forma en la que se peticiona se vulnerarían derechos civiles, que encuentran protección en las Convenciones sobre los Derechos del Niño con jerarquía constitucional (cfr. art. 75, inc. 22, CN); en la Constitución local (cfr. art. 39 y 42); la leyes nacionales 27.078 y 27.098 y las leyes locales 1807 y 6295», concluyó la jueza.

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