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Denuncia penal de la IGJ: La Cámara Comercial protege al Macrismo y perfecciona el vaciamiento del país

Por estas horas, el titular de la IGJ, el Dr. Ricardo Nissen, efectuará una denuncia penal contra nueve de los Magistrados integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Los delitos por los que se formula la querella criminal resultarían constitutivos de los delitos de delito de abuso de autoridad; incumplimiento de los deberes de funcionario público; prevaricato; delito de usurpación de funciones y retardo de justicia

Dr. Ricardo Nissen, titular de la IGJ

Dr. Ricardo Nissen, titular de la IGJ


Jueves 01 de septiembre de 2022 | 12:19

Entre la gran cantidad de hechos que se denuncian, se expone en la denuncia que los Jueces denunciados han utilizado el poder jurisdiccional que les fuera conferido en forma contraria al mandato que los alcanza. Lejos de actuar como garantes de la legalidad –y de la vigencia de la Constitución Nacional, la han avasallado, usurpando funciones que no les fueron asignadas, para terminar dictando decisiones que se basan exclusivamente en su mera voluntad, voluntad que está movida por una determinada ideología política y tal vez otros motivos, igual de mezquinos y todo tipo de subterfugios.

De todo lo precedente se concluiría, que los jueces de la Cámara Comercial involucrados en la denuncia habrían actuado, de un lado, sistemática y organizadamente en contra de un Organismo de Control, dependiente del PODER EJECUTIVO NACIONAL, como es la INSPECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, obstaculizando la labor que le resulta inherente por expresas disposiciones legales; y, de otro lado, habrían efectuado dicha conducta para "defender”y hasta para "asesorar"– a ciertos integrantes de grupos de poder y/o económicos, en cuyo elenco se encuentran, entre otros, personajes tales como José Antonio Aranda (GRUPO CLARÍN), Alejandro Jaime Braun Peña (pariente del ex Jefe de Gabinete de Macri, Marcos Peña Braun), Juliana Awada (esposa del ex Presidente Macri), Pablo Clusellas (ex Secretario Legal Técnico de Macri), el propio Mauricio Macri y varias otras personas ligadas al mismo, que sólo tendrían por finalidad hacer negocios espurios, a como dé lugar, por encima de los márgenes legales, neutralizando las Políticas de Estado del Poder Ejecutivo a través del actuar de magistrados complacientes con dichos grupos económicos, conspirando así contra el interés general de la sociedad argentina en su conjunto.

LA INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA PROMOVIO UNA DENUNCIA PENAL CONTRA VARIOS INTEGRANTES DE LA CAMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO COMERCIAL.

1. En el día de ayer la INSPECCION GENERAL DE JUSTICIA, con la firma de su titular, el Dr. Ricardo Augusto Nissen, con el patrocinio letrado de los abogados Maximiliano Rusconi y Gabriel Palmeiro formuló ante la Justicia Ordinaria en lo Penal una denuncia contra varios jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Comercial, a quienes imputa los delitos de abuso de autoridad, incumplimiento de los deberes de funcionario público, prevaricato y usurpación de funciones en los términos de los artículos 246 inciso 3º, 248, 249. 269 del Código Penal.

La denuncia penal fue dirigida contra los magistrados HECTOR OSVALDO CHOMER, MARIA ELSA UZAL, ALFREDO KOLLIKER FRERS, JULIA VILLANUEVA, EDUARDO MACHIN, PABLO DAMIAN HEREDIA, MIGUEL BARGALLO, ANGEL SALA Y HERNAN MONCLA, los cuales han hecho abuso de su poder, asumiendo en forma dolosa funciones que les resultan ajenas, para terminar dictando resoluciones judiciales que prima facie resultan contrarias a la ley y que revelan un sistemático plan criminal de actuación velando por intereses totalmente ajenos a los estatales. La verificación de tales hechos son, a juicio del titular de la Inspección General de Justicia, fácilmente comprobables y la mejor prueba surge de las constancias de los expedientes judiciales que se forman cuando un particular –persona física o jurídica, nacional o extranjera– interpone recurso de apelación ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial contra una resolución de la Inspección General de Justicia que, como se sabe, es un Organismo Nacional, creado en el año 1893, que se dedica no solo a inscribir las sociedades que intervienen en el tráfico mercantil de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, sino a fiscalizar el funcionamiento de las asociaciones civiles, fundaciones, sociedades por acciones y sociedades extranjeras que actúan en dicha jurisdicción, control que, en algunos casos, se extiende a todo el país, como en el caso de las sociedades de capitalización y ahorro, sobre las cuales la competencia de la Inspección General de Justicia tiene carácter federal.

2. En su actual gestión, iniciada en el mes de febrero de 2020, la Inspección General de Justicia –a cargo del Dr. Ricardo Augusto Nissen, y en forma similar a la labor efectuada por este mismo funcionario entre los años 2003/2005– lleva a cabo un control intenso sobre las sociedades comerciales a las cuales la legislación nacional le otorgó la fiscalización de las mismas comprensivo del poder de policía sobre ellas. Y así como aconteció en aquel período, las principales iniciativas de este Organismo fue el combate contra las sociedades off shore, las sociedades extranjeras falsas –que constituyen aproximadamente el 75% de las compañías externas que pretenden radicarse en la República Argentina– las sociedades por acciones simplificadas (SAS), convertidas, desde su incorporación a la legislación nacional en el año 2017, en usina de todo tipo de delitos; los fideicomisos falsos y todas aquellas maniobras que pretenden convertir al contrato de sociedad en un instrumento e herramienta para la celebración de cualquier tipo de negocio, esto es, para la planificación de “convenientes” sucesiones o como mero depósito de bienes registrables, sin actividad societaria interna o externa de ninguna naturaleza etc.

Sin embargo, desde un primer momento, la Inspección General de Justicia –a diferencia de lo acontecido durante la gestión anterior del aludido Inspector General– la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial se opuso en forma terminante a los criterios de dicho Organismo, cuyas resoluciones pasó a revocar en forma invariable, aún cuando para lograr ese resultado debió ignorar su propia jurisprudencia anterior, violar descaradamente la ley o los procedimientos establecidos por las leyes 22315 (Ley Orgánica de la IGJ), la ley 19550 de sociedades Comerciales o el Código Procesal, todo ello con una doble finalidad: sostener a ultranza la ideología liberal imperante en el gobierno de la Argentina durante los años 2015/2019, cuya filosofía en la casi generalidad de los casos el Poder Judicial comparte y defender los intereses de empresarios y funcionarios macristas que se encuentran seriamente comprometidos en las investigaciones llevadas a cabo por la Inspección General de Justicia por denuncia de terceros o mediante actuaciones de oficio impulsadas por dicho Organismo.

3. En la denuncia penal presentada por la Inspección General de Justicia se involucra a nueve magistrados de dicho Tribunal de Alzada que actuaron y avalaron todo tipo de actuaciones fraudulentas que se concretó de la siguiente manera: a) Lograr que los recursos de apelación interpuestos contra resoluciones de la IGJ sean adjudicadas en su gran mayoría a una específica Sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la Sala C, lo cual se obtenía mediante las siguientes actuaciones: a) Un clandestino sorteo que por lo general, favorecía a dicha Sala; b) Dividir las causas en los cuales se analizaba la actuación de un grupo de sociedades –nacionales o extranjeras– en tantas compañías estaban involucradas en el respectivo caso. Hecho ello, se adjudicaba la primer causa a la referida Sala C, y respecto de los restantes expedientes, adjudicados por sorteo a las otras Salas del mismo Tribunal, las mismas “invitaban” a la Sala C a intervenir y dictar sentencia en todas ellas, invocando la conexión existente entre los expedientes involucrados y la necesidad de evitar sentencias contradictorias; c) Rechazar invariablemente las recusaciones con causa efectuadas por la Inspección General de Justicia contra los dos únicos integrantes de la Sala C del Tribunal de Alzada, los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machin; d) Ignorar dichos magistrados, por cualquier motivo que fuese, la existencia de recusaciones sin causa efectuadas por dicho Organismo contra los aludidos magistrados, que terminaban firmando la respectiva resolución, sin haberse apartado jamás del expediente; e) Integrar la Sala C, cuando ello correspondía, por otro magistrado de la Cámara Comercial, sin notificar a la IGJ la existencia del respectivo sorteo o la designación de este nuevo integrante de dicho Tribunal, sin hacer las notificaciones expresamente previstas por el Código Procesal Civil y Comercial.

4. La elección de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para dirimir los recurso de apelaciones interpuestas por terceros contra las resoluciones de la IGJ no fue casual ni producto del azar: se eligió la Sala que integra la Dra. Julia Villanueva por la íntima vinculación que ella mantiene con el Profesor Rafael Mariano Manovil, cuya cátedra de derecho comercial y societario integró en la Facultad de Derecho en la Universidad de Buenos Aires, y la enorme influencia que este goza en los círculos mas cercanos con el gobierno neoliberal de los años 2015/2016. Por otro lado, el Dr. Manovil es integrante de las entidades más conservadoras del mundo jurídico y abogadil, como el Colegio de Abogados de la calle Montevideo, célebre por defender a genocidas y a la dictadura militar 1976/1983, la Academia Nacional de Derecho, así como integrar el núcleo mas selecto de abogados de empresas, formados en las universidades privadas mas exclusivas como la Universidad Austral o la Universidad San Andrés, en donde el Profesor Manovil es profesor y en las cuales la intervención del Estado en la Economía o la existencia de Organismos de Control sobre las actividades de las empresas no es tema de especial preferencia, sino exactamente lo contrario. Basta agregar, para una mejor comprensión de las razones de la manifiesta animadversión de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial hacia las resoluciones de la Inspección General de Justicia, recordar que el Profesor Manovil es autor casi exclusivo de un Proyecto Integral de Reformas a la Ley de Sociedades Comerciales, en el cual se suprimen o limitan drásticamente los derechos otorgados por la ley 19550 a las minorías o a los terceros perjudicados por la actuación ilegítima o extrasocietaria de una sociedad –tanto nacional como extranjera–, se restringen las medidas cautelares societarias, se dificultan las acciones de nulidad de sociedades, de impugnación de asambleas y de responsabilidad de los administradores societarios y se elimina –entre otros tópicos– y de un plumazo la actuación de todos los Organismos de Control, fundamentalmente la Inspección General de Justicia, proyecto que ni bien fue presentado al Senado de la Nación en el año 2019, perdió casi inmediatamente su estado parlamentario, probablemente como consecuencia del resultado de las PAS0 del año 2019, cuando quedaron sepultadas las esperanzas del neoliberalismo argentino de permanecer en el gobierno durante cuatro años más y hacer del régimen societario un instrumento para permitir cualquier tipo de tropelía.

Lo cierto es que, como consecuencia de esa aceitada relación “académica –profesional” entre el Profesor Manovil y la magistrada Villanueva –que llevó al primero a “presionar” indebidamente a los jurados designados en el ámbito del concurso de profesores para “heredar” su propia Cátedra en el año 2019, a los fines de favorecer a su privilegiada discípula, sin el menor éxito– se selló un pacto entre los jueces que son objeto de la aludida denuncia penal presentada por la Inspección General de Justicia, para evitar las investigaciones efectuadas por este Organismo respecto de determinados actos de muy dudosa legalidad, celebrados por ciudadanos Argentinos disfrazados de sociedades de los estados Delaware o Florida (EEUU), así como frustrar las consecuencias que de ello podría derivarse contra muchos ex funcionarios del anterior gobierno, admitiendo sin límite alguno la actuación de las sociedades para cualquier cosa, con el supuesto objetivo, destacado por la Dra. Julio Villanueva en muchas de sus resoluciones, de fomentar “el clima de negocios”, “la llegada de inversiones” y evitar “el ostracismo mundial“ que la Inspección General de Justicia pretende para la República Argentina”. Es importante aclarar que la función que le compete al único compañero de Sala de la Dra. Julia Villanueva, el Dr. Eduardo Machin, es meramente decorativa, limitándose a suscribir dichas resoluciones, salvo cuando se trata de evitar la desvinculación de su colega de la Sala C, como consecuencia de las recusaciones sin causa presentadas por el Organismo de Control, en donde Machin esgrime cualquier tipo de teorías para permitir la continuación de la Dra. Julia Villanueva en el caso (caso Veritran Holdings Ltd.).

5. La lista de casos en los cuales los magistrados imputados por la Inspección General de Justicia en la denuncia penal presentada el día de ayer, todos ellos integrantes de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial actuaron como “abogados en causa propia” o como integrantes del denominado “Partido Judicial” en defensa de los intereses del “establishment” y no como rectos intérpretes de la ley para la solución de conflictos entre particulares son numerosos y se citará como ejemplos de ello lo siguiente:

a) En los casos “Inspección General de Justicia contra Transporte Urbano de Buenos Aires sobre recurso de queja” e “Inspección General de Justicia contra Línea Expreso Liniers SAIC sobre Organismos Externos”, de la Sala E de la Cámara Comercial, este Tribunal abrió un recurso de apelación directo interpuesto por dos empresas contra una resolución general dictada por el Organismo de Control, que, como dicho tribunal no podía desconocer, goza de las facultades legales de “dictar reglamentos que estime adecuados y proponer al Poder Ejecutivo Nacional, a través del Ministerio de Justicia de la Nación, la sanción de las Normas que, por su naturaleza excedan sus facultades”, siendo jurisprudencia antigua, reiterada y pacífica de nuestros Tribunales –Corte Suprema inclusive– que la inconstitucionalidad de las resoluciones generales dictadas por la IGJ deben ser dirimidas por el fuero Federal Contencioso Administrativo, a través de una acción autónoma de inconstitucionalidad. Ignorando ello y con el único objeto de derogar la posibilidad de que las mujeres puedan ingresar a los órganos de determinadas personas jurídicas, que tanto incomoda a los integrantes del Fuero Comercial del Poder Judicial de la Nación, su Sala C, integrada por los Dres. Julia Villanueva y Eduardo Machin hizo oídos sordos a un oficio remitido por un juez del fuero federal contencioso administrativo que le hacía saber la existencia de un conflicto de competencia planteado por la IGJ y la necesidad de abstenerse de continuar interviniendo en dicho recurso de apelación, oficio al cual la aludida Sala C demoró nuevo días hábiles en agregarlo al expediente electrónico, para dictar, en el ínterin, resolución judicial revocando dicha resolución general, pretendiendo otorgarle a esa resolución general un alcance “erga omnes”, esto es, frente a todo el mundo y no limitado a las sociedades recurrentes. Todo ello, con total conocimiento que el aludido juez federal había remitido las actuaciones en donde se encuentra planteado el conflicto de competencia entre el fuero comercial y contencioso administrativo, y que dicho expediente había sido aceptado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, al cual le dio trámite inmediato mediante su remisión a la Procuración General.

b) En el caso “Inspección General de Justicia contra Luaran SAU sobre Organismos Externos”, la misma Sala C de la Cámara Comercial impidió a la Inspección General de Justicia investigar la actuación de una sociedad constituida en el extranjero (LUARAN SAU”) que se presentó ante dicho Organismo, para confesar que se trataba, en realidad, de una sociedad nacional y que siempre había actuado comercialmente en la República Argentina, reconociendo estar incluida en el artículo 124 de la ley 19550, que prevé el supuesto denominado por la doctrina como “sociedades extranjeras constituidas en fraude a la ley”. Como dicha sociedad debía incorporar al respectivo “trámite de adecuación a la ley argentina” sus estados contables de adecuación, la IGJ advirtió que dicha sociedad tenía un patrimonio neto de casi dos mil quinientos millones de pesos y que se trataba de una sociedad anónima unipersonal, cuyo único accionista era el Sr. José Antonio Aranda, esto es, un conspicuo integrante del circulo rojo del GRUPO CLARIN. Ante la necesidad de la IGJ de obtener concretas precisiones sobre el origen de ese colosal patrimonio neto, la sociedad LUARAN SAU decidió abandonar el trámite inscriptorio de su adecuación a la ley 19550, razón por la cual el Organismo de Control decidió rechazarle esa inscripción y proseguir la investigación de su actividad en la República Argentina en cumplimiento del mandato legal que le otorga al Organismo la ley 22315. Del mismo modo, la Inspección General de Justicia, en la aludida resolución, decidió hacer conocer la existencia y actuación de dicha sociedad al Banco Central de la República Argentina, a la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y a la Unidad de Información Financiara (UIF). Apelada dicha resolución por la sociedad LUARAN SAU, quien recusó con causa al Dr. Machin, le tocó intervenir una vez mas a la Sala C de la Cámara Comercial, esta vez integrada por la Dra. Julia Villanueva y el magistrado Pablo Damián Heredia, designado clandestinamente por la Cámara Comercial, sin notificar a la IGJ su sorteo y nueva integración de dicha Sala. Posteriormente, en forma por demás sorpresiva, la sociedad LUARAN SAU procedió a desistir del recurso de apelación contra la resolución del Organismo de Control que había desestimado la inscripción de su adecuación a la ley argentina, ante lo cual la Sala C del Tribunal de Alzada resolvió lo siguiente: 1) Al haber quedado firme la resolución de la IGJ que rechazó la “argentinización” de dicha sociedad extranjera, el referido Tribunal de Alzada entendió que dicho expediente estaba agotado y que no correspondía que la IGJ realice ninguna investigación posterior sobre su actuación comercial pasada ni tampoco resultaba procedente la remisión de la causa a los organismos mencionados, a los cuales se privaba de toda investigación al respecto, ante un patrimonio multimillonario que hacía presumir la existencia de lavado de dinero o operaciones ilegítimas de intermediación financiera, cuanto menos; 2) Que denegada la inscripción de la adecuación de Luaran SAU a la ley argentina, el contenido del patrimonio neto de la misma (de casi 2.500.000.000) perdía toda relevancia; 3) Que la sociedad Luaran SAU se había equivocado gravemente al calificar su trámite de “adecuación a la ley 19550”, cuando se trataba en realidad de una “transferencia de domicilio al extranjero” y así lo interpretó la Sala C de la Cámara Comercial cuando justificó ese argumento en la existencia del denominado principio del “iura curia novit”, olvidando –dolosamente– que éste es un recurso que gozan los jueces para modificar el derecho aplicable pero no para cambiar los hechos que motivaron la presentación ante la Inspección General de Justicia por parte de una sociedad supuestamente extranjera, que reconoció haber actuado exclusivamente en la República Argentina en fraude a la ley. En dicho caso, y ante el planteo de nulidad efectuado por la IGJ respecto a la inclusión como magistrado de la Sala C del aludido Tribunal de Alzada del Dr. Pablo Damián Heredia, fundado en el hecho de que dicho Organismo de Control no había sido notificado de la nueva integración de dicha Sala, ésta procedió a rechazar dicho planteo, en decisión que fue suscripta por el mismo Heredia, quien incluso ignoró que en el mismo incidente de nulidad la IGJ había también interpuesto la recusación sin causa de dicho magistrado, que el Dr. Heredia ignoró.

c) El caso “Inspección General de Justicia contra Boswill SA sobre Organismos Externos”, se trataba de un pedido de adecuación a la ley 19550 de una sociedad extranjera, denominada “Boswill SA”, creada en la República Oriental del Uruguay en el año 1991 por dos hermanos de apellido Niro, que son ciudadanos argentinos con domicilio en la República Argentina. La única actividad de la sociedad fue la de convertirse en titular dominial de un importante inmueble sito en el exclusivo “Barrio River” de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en la cual no se realizaba ninguna actividad societaria sino que residía uno de los hermanos Niro, que era a la vez socio por partes iguales y representante de la aludida SAFI uruguaya en la República Argentina. Dicha sociedad se había convertido en propietaria de dicho inmueble en el año 1998 pero 22 años después, en el año 2020, haciendo uso de la ley 27.260, conocida como “Ley de Sinceramiento Fiscal” se presentó dicha sociedad a la IGJ para solicitar su “nacionalización” o “argentinización” con una simple escritura pública, donde el representante argentino de dicha sociedad, el Sr, Lucio Niro reconocía, en ese carácter, que el verdadero dueño de dicha propiedad era él; que la transferencia inmobliliaria efectuada a la sociedad “Boswill SA” había sido solo un acto simulado y que dicha sociedad jamás había llevado a cabo actividad comercial alguna. Ante ello, la sociedad dispuso sin mas la transferencia del referido inmueble al patrimonio personal de su representante y socio. Ante semejante panorama, la Inspección General de Justicia denegó la inscripción requerida, por cuanto ello implicaba que la sociedad Boswill SA, con acreedores nacionales expresamente reconocidos, conforme balance de adecuación, iba a dejar de ser titular de ese inmueble mediante un acto gratuito y efectuado sin respetar las normas de protección que la ley 19550 otorga, con carácter de orden público a favor de los acreedores de la sociedad. Además de ello, la Inspección General de Justicia declaró inoponible ese acto frente a otros organismos y frente a terceros. Apelada dicha resolución por la sociedad, una vez mas le tocó intervenir a la Sala C de la Cámara Comercial la cual revocó dicha resolución particular, con los siguientes argumentos: 1) Que la aplicación de la ley 27260 de “Sinceramiento Fiscal” en cuanto admitió la posibilidad de declarar como propios determinados bienes que aparecen a nombre de terceros, descarta la aplicación de las normas de la ley 19550 previstas en protección de los acreedores de la sociedad; 2) Que la Inspección General de Justicia carece de la facultad de declarar la inoponibilidad de la personalidad jurídica de una sociedad comercial y 3) Imputó a la IGJ la violación del “secreto tributario” inherente a dicha actuación inmobiliaria enmarcada en la denominada “Ley de Sinceramiento Fiscal”.

d) En el caso “Inspección General de Justicia contra Veritran Holding Ltd. sobre Organismos Externos”, se trataba de un clásico fraude societario concretado a través de sociedades extranjeras falsas. Una sociedad constituida en las Islas Vírgenes Británicas (una guarida fiscal por excelencia) pidió a la Inspección General de Justicia su inscripción en los términos del artículo 123 de la ley 19550, artículo destinado a permitir a las “reales” sociedades externas actuar en la República Argentina a través de la adquisición de acciones o cuotas de sociedades nacionales. En el caso, la aludida sociedad extranjera adquirió el 95 por ciento de las acciones de una sociedad local, las cuales estaban inscriptas en los libros sociales a nombre individual de los mismos integrantes de la entidad extranjera y que contaban con domicilio real en la República Argentina. Sociedades de esta clase y naturaleza se presentan a diario en la Inspección General de Justicia para su inscripción en el Registro Público y a diario también la Inspección General de Justicia rechaza la registración de las mismas, por cuanto ello implica, cuanto menos, la consumación de un fraude contra los acreedores de la sociedad local y los acreedores particulares de los socios de la misma. Nuevamente intervino la Sala C de la Cámara Comercial para revocar dicha resolución, con argumentos tales como que la Inspección General de Justicia carece de facultades para impedir que una “sociedad extranjera” “haga uso de los instrumentos que consideren adecuado para su planificación económica”, resaltando además que el Organismo de Control “exhibe una clara “aversión” a la actuación trasnacional de las sociedades comerciales lo cual implicaba “aislar a la República Argentina del mundo de los negocios”, destacando finalmente que “… la inscripción fue rechazada porque la IGJ prefiere que la sociedad local siga integrada por personas humanas en vez de serlo por la sociedad extranjera constituida por ellas, para la cual proporcionó fundamentos que no solo no coadyuvan al cumplimiento de aquellos estándares internacionales, sino que los contradice, enrolando a la República en posiciones que perjudican su integración con esa comunidad internacional que ampliamente acepta estas herramientas”. Pero además de estas manifestaciones, que carecen de la menor apoyatura en la legislación societaria argentina, que aún –y afortunadamente– contempla a la sociedad como un contrato y no como “una herramienta”, la Sala C de la Cámara Comercial llegó a advertir a la IGJ sobre esa manera de proceder, que puede conducir al país al ostracismo, lo cual ocurrirá si no se percibe que los capitales, que giran en un mundo sin fronteras, buscan confiabilidad, valor que se traduce, en lo que interesa ahora, en que los operadores experimentan la necesidad de prácticas uniformes y los inversores, a su vez se inclinan por aquello que mejor conocen”. Dicha resolución contó con el voto de la Dra. Julia Villanueva, que se encontraba recusada sin causa en tiempo y forma oportuna por la Inspección General de Justicia, magistrado que ignoró olímpicamente esa circunstancia que le impedía intervenir en el caso y que la obligaba a apartarse del mismo en forma automática.

e) En el caso “Inspección General de Justicia contra Villrey Sociedad Anónima sobre Organismos Externos”, se trató de una sociedad constituida en el extranjero, que reconoció expresamente encontrarse dentro de las hipótesis previstas por el artículo 124 de la ley 19550, esto es y en el caso, de una sociedad constituida en el extranjero a los exclusivos fines de que dicha sociedad sea titular de dos inmuebles en CABA, sin realizar ninguna actividad en ellos, siendo sus socios argentinos y con domicilio en los mismos inmuebles. Ante la constatación personal de dicha circunstancia, la Inspección General de Justicia resolvió continuar las investigaciones del caso y promoverle a la sociedad “Villrey SA” una acción judicial de disolución y liquidación, lo cual fue revocado por la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, y si bien existe en el referido Tribunal de Alzada pacífica y antigua jurisprudencia que sostiene la improcedencia por cualquier tribunal de impedir la promoción de una acción judicial futura contra un tercero, basado en el simple argumento de que la parte demandada podrá alegar todas sus defensas en ese juicio de disolución y liquidación, en este particular caso, y pese a tratarse de una entidad extranjera que reconoció expresamente actuar en fraude a la ley, dispuso por el contrario que “las personas tienen el derecho a no ser molestadas arbitrariamente por el Estado y a no ser sometidas a procesos de inquisición, no siendo lícito que la Inspección General de Justicia utilice su poder de dictar actos administrativos para importunar y molestar a las personas, inmiscuyéndose injustificadamente en sus vidas privadas, sin ningún interés público que lo justifique y con grosera violación de su derecho de defensa…”. Como consecuencia de ello y sin perjuicio del recurso extraordinario planteado, que, como era de esperar, fue rechazado por el aludido Tribunal, la Inspección General se vio privada de investigar –al igual que en el caso Luaran SAU–, el origen de los fondos con los cuales se realizaron esas importantes operaciones inmobiliarias.

f) En autos “inspección General de Justicia contra Mercados Energéticos Consultores SA sobre Organismos Externos”, se trató de un caso en la cual una supuesta sociedad extranjera había participado en una asamblea extraordinaria de una sociedad local, como titular del 97% del capital social de la misma, en la cual se resolvió aumentar el mismo con renuncia de los socios nacionales al derecho de preferencia. Si bien en forma contemporánea existía un pedido de esta entidad externa de inscribirse en el Registro Público en los términos del artículo 123 de la ley 19550, que se encontraba en trámite, la Inspección General de Justicia advirtió que dicha sociedad ya estaba inscripta, en los términos de dicha norma, en la Dirección de Personas Jurídicas de la Provincia de Buenos Aires, habiendo constituido su sede social en un inmueble de la localidad de Cita BEI, Provincia de Buenos Aires. Advertidas esas circunstancias y sumado al hecho que dicha sociedad extranjera no participaba en sociedades argentinas radicadas en la Provincia de Buenos Aires sino que solo había tomado participación en la sociedad local “Mercados Energéticos Consultores SA” inscripta en la IGJ. este Organismo rechazó la nueva inscripción requerida y declaró irregulares e ineficaces a los efectos administrativos las asambleas en las que había participado la referida compañía foránea, basada en la tradicional jurisprudencia administrativa de dicho Organismo de Control respecto de que la sociedad extranjera que pretende participar en una sociedad local debe inscribirse en el registro mercantil de la misma jurisdicción en la cual la sociedad nacional participada tiene su sede social, pues lo contrario importa la consumación de fraude jurisdiccional y fomenta la instalación de una “Delaware Argentina”, incompatible con la ley nacional, conforme a la cual cualquier sociedad extranjera podría elegir la jurisdicción de la República Argentina que mas le convenga aún cuando careciera, como en el caso, de todo punto de conexión con dicha jurisdicción. Apelada dicha resolución, y ante la mas que predecible posibilidad de que el recurso de apelación pudiera serle adjudicada a la Sala C de la Cámara Comercial, en el mismo escrito en el cual la IGJ concedió el recurso de apelación –que siempre se interpone ante este Organismo– se procedió a recusar “con causa” a los Dres. Villanueva y Machin y en forma subsidiaria a recusar “sin causa”, a la Dra. Julia Villanueva, la cual, conforme lo dispone la ley, debió dejar inmediatamente de intervenir en el caso. Sin embargo, rechazado por otra Sala del Tribunal el planteo de recusación con causa de los aludidos magistrados, por entender que la mera denuncia respecto de la actuación de los mismos en el Consejo de la Magistratura por mal desempeño de su cargo no resulta suficiente para apartarlos de un expediente, se reunió imprevistamente la Sala C y ante la excusación efectuada por la Dra. Julia Villanueva por habérsela recusado sin causa, procedió su colega, el Dr. Machin a rechazar dicha recusación, por extemporánea y aparecer en escena, en forma por demás sorpresiva y milagrosa el magistrado Héctor Osvaldo Coger, sin sorteo ni nada que se le parezca y sin notificar dicha circunstancia a la IGJ, éste procedió a adherir al rechazo de la recusación encausada planteada originalmente por la autoridad de control. Como era de esperar, ignorando lo dispuesto por el artículo 16 del Código Procesal, que impone al juez recusado sin causa a abstenerse de inmediato de la causa, la Sala C, con el voto de los Dres. Villanueva y Machin procedieron a revocar la aludida resolución, con argumentos que serán considerados oportunamente por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Solo resta manifestar que la Inspección General de Justicia realizó una visita de inspección al domicilio social constituido por la sociedad extranjera en la localidad de Cita BEI, Provincia de Buenos Aires, constatando que se trataba de una propiedad ubicada en un club de campo, donde nadie conocía a dicha sociedad, que nadie podía acceder a la misma sin el visto bueno del personal de seguridad y que nadie ocupaba durante el día la unidad identificada en el expediente de inscripción ante la DPPJ, que pertenecía al ciudadano argentino que había sido designado desde el exterior como representante local de la misma. En definitiva, un lugar al cual la doctrina y jurisprudencia califica como “domicilio ficticio”, que tiene los mismos efectos que un domicilio inexistente.

g) En los autos “Inspección General de Justicia contra Remas Argentina SRL sobre Organismos externos”, y en la cual participó la Sala E de la Cámara Comercial, se trató de una denuncia efectuada por el Colegio de Corredores Inmobiliarios de CABA y por su presidente, a titulo personal, requiriendo la intervención de la Inspección General de Justicia ante la comprobación que a través de esa firma se concretaban cuantiosas operaciones inmobiliarias por supuestos intermediarios que nunca habían cursado la carrera de corredores y martilleros –para cuyo desempeño es imprescindible contar con el respectivo título– y que solo exhibían, para percibir su remuneración por la intervención en la operación inmobiliaria concretada, un certificado expedido por la sociedad Remas Argentina SRL, que actuaba en el caso como “franquicia da” de una sociedad constituida en los Estados Unidos, que actuaba como franquiciante (Remax Internacional Inc.) sin domicilio ni inscripción alguna en la República Argentina. Todo ello provocaba, a juicio de la asociación profesional denunciante, una violación a la ley 2340 de CABA, reglamentaria del ejercicio de corretaje en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; a la Ley Nacional de Educación Superior nº 24.521 y a las expresas disposiciones de la ley 27.442 de Defensa de la Competencia. Sustanciado dicha denuncia y oída a la sociedad franquiciada, por cuanto la sociedad extranjera franquiciante carecía de sede social en la República y no pudo ser citada, la Inspección General de Justicia resolvió iniciar de inmediato las acciones de nulidad de la sociedad nacional, por desarrollar una actividad ilícita en el país, resolución que fue apelada por dicho ente, siendo sorteada la Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, la cual se encuentra integrada por los magistrados Miguel Bargalló, Ángel Sala y Hernán Monclá, este último con aceitados contactos con el gobierno del Ingeniero Macri y reiteradas visitas a la Casa de Gobierno, habiendo el magistrado Monclá permanecido en dichas dependencias el día 11 de Junio de 2018 desde las 11,59 horas hasta las 21,09 de ese día, esto es, casi diez horas, así como en fecha 23 de Octubre de 2018, permaneciendo Monclá en Casa de Gobierno desde las 11,58 hasta las 12,25 hs. de ese día. Dicho recurso de apelación estuvo a estudio de la Sala E, por mas de un año y algunos meses, y vencidos todos los plazos para el dictado de la sentencia correspondiente, sin ninguna actividad de la sociedad apelante, la Inspección General de Justicia inició – debidamente fundado - un incidente de caducidad de segunda instancia, al cual referido el Tribunal de Alzada ni siquiera confirió el menor trámite, como era su obligación y a solo doce días del acuse de caducidad interpuesto por la IGJ, resolvió favorablemente el recurso de apelación presentado por Remax Argentina SA, rechazando, a continuación “in limine” y sin el menor fundamento, el pedido de caducidad de instancia, atento que la cuestión en debate ya había sido fallada, para lo cual se fundó dicho Tribunal de Alzada en el hecho que la Inspección General de Justicia carecía de facultades de fiscalizar las sociedades de responsabilidad limitada, cuando se trataba –por el contrario– de un entramado societario internacional con actuación en la República Argentina en fragrante violación a normas de evidente orden público.

h) En el expediente caratulado “Inspección General de Justicia contra Salta Cotton SA sobre Organismos Externos”, se trató de una investigación de oficio realizada por la IGJ, como consecuencia de los resultados de la investigación efectuada en torno al denominado “Fideicomiso Ciego de Administración” que puso al descubierto la actuación de una serie de sociedades anónimas locales simuladas y fraudulentas. Entre ellas, se encontraba la sociedad “Salta Cotton SA” integrada por prominentes funcionarios del gobierno nacional con desempeño durante los años 2015/2019, como por ejemplo, abogado Pablo Clusellas, que mantuvo el cargo de director de la aludida sociedad mientras ejercía funciones como Secretario Legal y Técnico de la Presidencia de la Nación, así como también integraba la sociedad “Salta Cotton SA” el empresario local Alejandro Braun Peña –vinculado familiarmente con el entonces Jefe de Gabinete, Marcos Peña Braun–. Las investigaciones efectuadas por la IGJ revelaron manifiestas irregularidades en las actas de las asambleas y en los estados contables de dicha firma, incumplimientos de sus obligaciones con la Inspección General de Justicia; inexistencia de distribución de dividendos entre los accionistas durante la mayor parte de sus ejercicios sin justificación alguna; permanentes aportes dinerarios efectuadas por su controlante exclusivo; realización de actividades totalmente ajenas a su objeto social, como la participación en sociedades de garantía recíproca, que distribuía ilegítimamente dividendos con los resultados de la inversión que dichas sociedades realizaban con su “fondo de riesgo”, lo cual constituye una actuación absolutamente prohibida por la ley 24.467; denuncias por parte de prestigiosas organizaciones dedicadas a la protección del medio ambiente por desmontes clandestinos en la Provincia de Salta; imposición de importantes multas al Sr. Alejandro Braun Peña por tales motivos y finalmente incompatibilidad del director y presidente de la sociedad “Salta Cotton SA” Dr. Pablo Clusellas para desempeñar ese cargo por ejercer en forma simultánea funciones públicas, todo lo cual obligó a la Inspección General de Justicia a disponer la fiscalización estatal limitada de dicha entidad, en los términos del artículo 301 segundo párrafo de la ley 19.550 y requerirle la exhibición concreta documentación societaria a la aludida sociedad y sus controlantes para continuar las investigaciones del caso. En este caso intervino en el correspondiente recurso de apelación la Sala A de la Cámara Comercial, integrada por los magistrados Héctor Osvaldo Chomer, María Elsa Uzal y Alfredo Kolliker Frers, también visitantes –estos dos últimos– de la Casa de Gobierno, donde concurrieron en conjunto el día 3 de Agosto de 2018, permaneciendo ambos en la Secretaría Legal y Técnica de la Presidencia de la Nación desde las 11,02 a las 14,17 horas, donde curiosamente ejercía funciones el abogado Pablo Clusellas, quien fuera absuelto por dicha Sala el día 6 de Junio de 2022, mediante una resolución judicial que no permitió continuar con las investigaciones efectuadas por la IGJ en dicha sociedad, tornando ilusorio el derecho de investigación otorgado a la Inspección General de Justicia por el artículo 7º de la ley 22315.

i) En los casos “Inspección General de Justicia c/ Molino Arrocero Río Guayquiraro S.A. s/Organismos Externos” (Expte. nº 9519/2021 - sala “C” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) - “Inspección General de Justicia c/ 4 Leguas S.A. s/Organismos Externos” (Expte. nº 9521/2021 - Sala “C” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) Inspección General de Justicia c/ Maria Amina S.A. s/Organismos Externos” (Expte. nº 9522/2021 - Sala “C” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) “Inspección General de justicia c/ Agro G (Agropecuaria del Guayquiraro S.A.) s/Organismos Externos” (Expte. nº 9523/2021 - Sala “C” - Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) - “Inspección General de Justicia c/ Seguridad Fiduciaria S.A. s/Organismos Externos”,pese a tratarse de recursos de apelación directos que tramitan en segunda instancia, para evitar decretar la caducidad de instancia acusada por la IGJ, los Magistrados actuantes (Julia Villanueva y Eduardo Machin, ambos integrantes de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial) aplicaron el plazo de 6 meses de perención previsto –para primera o única instancia en el inciso 1°, del art. 310 del Código Procesal de la Nación y no el plazo de 3 meses de perención previsto para segunda o tercera instancia en el inciso 2°, del art. 310 del mismo ordenamiento de rito. Dable es aclarar que cuando se alude a “única instancia” en el inciso 1° del art. 310 del Código ritual, la norma refiere, por ejemplo, a competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación o a causas inapelables por el monto, las que empiezan y terminan en “única instancia”, no siendo este el caso de los recursos de apelación directos, pasibles siempre de ser recurridos ante el Supremo Tribunal por vía de Recurso Extraordinaria, todo lo cual evidencia, en lo que respecta al procedimiento de apelación de las resoluciones particulares de la Inspección General de Justicia que no se trata de una hipótesis de “única instancia”, susceptible de ser aplicado el plazo de seis meses para decretar la caducidad de Instancia.

6. De todo lo precedente puede concluirse, resumidamente, que los jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial involucrados en la denuncia detallada actuaron, de un lado, en forma sistemática y organizadamente en contra de un Organismo de Control, dependiente del Poder Ejecutivo Nacional, como es la Inspección General de Justicia, obstaculizando ilegítimamente la labor que le resulta inherente por expresas disposiciones legales; y, de otro lado, efectuaron lo anterior para “defender” –y hasta para “asesorar”– a ciertos integrantes de grupos de poder y/o económicos, en cuyo elenco se encuentran, entre otros, personajes tales como José Antonio Aranda (GRUPO CLARÍN), Alejandro Jaime Braun Peña (pariente del ex Jefe de Gabinete de Macri, Marcos Peña Braun), Juliana Awada (esposa del ex Presidente Macri), Pablo Clusellas (ex Secretario Legal y Técnico de Macri), Joseph Charles Lewis (dueño de la Estancia “Hidden Lake” que esconde al Lago Escondido), el propio Mauricio Macri y varias otras personas vinculadas al mismo, que sólo tienen por finalidad hacer negocios espurios, a como dé lugar, por encima de los márgenes legales, neutralizando las Políticas de Estado del Poder Ejecutivo a través del actuar de magistrados complacientes y conspirando, con tal modo de accionar, contra el interés general de la sociedad argentina en su conjunto.

 

 

 

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